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lunes, 18 de agosto de 2008

SOCIEDAD CONYUGAL: Medidas precautorias

SOCIEDAD CONYUGAL: Medidas precautorias

El art. 233 del Cód. Civil autoriza al juez a adoptar las medidas precautorias idóneas para evitar que la gestión de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, volver inciertos o defraudar los derechos del otro. En tal orden, resultan proponibles aquellas que sin afectar ilegítimamente los derechos del otro cónyuge o de terceros, se encaminen a preservar la intangibilidad del patrimonio ganancial administrado por aquél, teniendo en cuenta que la sola promoción de la demanda de separación personal o divorcio vincular hace presumir la existencia de peligro en la demora. (CNCiv., Sala H, 9/5/96, LL 1996-E-288).

Dado que durante el proceso los cónyuges siguen administrando el haber societario, resulta aconsejable obrar con amplitud de criterio para evitar que durante ese período puedan acontecer hechos que tornen riesgosa la situación y adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para preservar el mismo, atendiendo además a la existencia de medios idóneos para dejar sin efecto o sustituir aquellas que se demuestren trabadas en demasía indebidamente. (CNCiv., Sala K, 12/10/95, LL 1996-B-192).

Las medidas precautorias autorizadas por el artículo 1295 del Cód. Civil y ahora también por el artículo 233 del Cód. Civil -texto ordenado según ley 23.515- proceden tanto respecto de los bienes gananciales como de los propios. (CNCiv., Sala C, 9/11/93, ED 159-179).

Existiendo la duda de si el bien a embargar es propio o ganancial, no corresponde el esclarecimiento previo de la cuestión, que resultaría dilatoria y por tanto peligrosa. Deberá proveerse a las medidas solicitadas, sin perjuicio de la facultad del embargado de probar luego que el bien que se embargó por suponérselo ganancial, tiene carácter propio. (CNCiv., Sala C, 9/11/93, ED 159-179).

Las medidas de seguridad fundadas en el art. 1295 del Cód. Civil tienen su origen en la ley de fondo y no en la procesal. Por esta razón y porque la existencia de la sociedad conyugal acuerda máxima verosimilitud a las pretensiones de los esposos, se considera que en principio resulta improcedente toda posibilidad de pedir contracautela para disponerlas. (CNCiv., Sala G, 26/2/85, LL 1985-D-281).

Las medidas precautorias que pueden obtenerse por medio del art. 1295 del Cód. Civil, tienden a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y los derechos que pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a la liquidación; de allí, que medidas de este tipo sean más severas y fulminantes que las acordadas por las leyes para otro tipo de relaciones patrimoniales. (CNCiv., Sala E, 17/5/92, ED 149-108).

Durante la tramitación del juicio de divorcio y, con mayor razón, cuando la sociedad conyugal se encuentra en período de liquidación pueden decretarse medidas cautelares como consecuencia de la participación de los cónyuges en sociedades civiles y comerciales. Uno de esos supuestos es precisamente el que se configura cuando la participación de uno de los cónyuges tiene la suficiente significación como para gravitar en las decisiones sociales al punto de permitirle realizar operaciones que disminuyen el valor de las cuotas o acciones. (CNCiv., Sala G, 26/2/85, LL 1985-D-281).

Las medidas precautorias en los juicios de divorcio radican fundamentalmente en asegurar los derechos del cónyuge que las solicita a las resultas de la sentencia de divorcio, preservando hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal la parte que le corresponde en ese acervo. (CNCiv., Sala G, 12/12/89, ED 137-634).

El artículo 207 del Código Procesal, en cuanto establece que "se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiera la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba", no es aplicable a las medidas cautelares decretadas en función de lo dispuesto por el art. 1295 del Código Civil. (CNCiv., Sala F, 6/12/83, LL 1984-B-100).

Las medidas precautorias previstas por el art. 1295 del Cód. Civil no se pueden equiparar a las medidas precautorias que se dictan en los demás juicios, dado que se trata del régimen patrimonial del matrimonio que se funda en la presunta armonía, confianza y afecto entre los cónyuges, pendientes cada uno de ellos de la buena fe del otro y, por ello, resulta ser el más indefenso de los acreedores, de allí que este tipo de medidas sean más severas y fulminantes que las acordadas por las leyes en otro tipo de relaciones patrimoniales. (CNCiv., Sala A, 2/5/88, ED 130-283).

La intervención de un establecimiento comercial, con fundamento en el art. 1295 del Cód. Civil, es procedente cuando pueden peligrar los derechos de la cónyuge como consecuencia de la administración ejercida por el otro; y su justificación se encuentra en una situación de desequilibrio que, aprovechada por quien materialmente administra los bienes, puede significar un perjuicio para los intereses del otro. (CNCiv., Sala G, 12/12/89, ED 137-634).

Procede la exhibición de libros contables de una sociedad que revestía en autos la calidad de tercero, a fin de proteger el derecho de la cónyuge (art. 1295 Código Civil), y la circunstancia de que dicha medida no redunda en menoscabo concreto de los terceros. (CNCiv., Sala D, 17/11/81, LL 1982-B-276).

Cuando las medidas precautorias son dictadas en el juicio de divorcio en función de lo dispuesto por el art. 1295 del Cód. Civil no corresponde exigir contracautela, pues aquellas tienden a asegurar los bienes de la sociedad conyugal en los cuales están interesadas ambas partes. (CNCiv., Sala A, 19/10/78, ED 84-409).

De lo dispuesto en los arts. 233 y 1295 del Cód. Civil resulta la viabilidad de medidas cautelares tendientes a evitar la desaparición de los bienes que integran la sociedad conyugal y la eventual insolvencia del cónyuge deudor, garantizando, de tal modo, los derechos que eventualmente pudieran corresponder al cónyuge que las obtuvo, cuando se proceda a la liquidación del patrimonio de dicha sociedad; por siguiente, acreditada, prima facie la verosimilitud del derecho invocado, deben ordenarse aquéllas. (CNCiv., Sala D, 17/4/90, ED 139-636).

Es procedente la compulsa de libros y papeles del cónyuge demandado, con el objeto de establecer la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias referentes a los bienes de la sociedad conyugal, y tal medida puede extenderse a los libros y papeles de las sociedades constituidas por dicho cónyuge con terceros. (CNCiv., Sala G, 16/4/84, ED 109-627).

Las medidas que autorizan los arts. 1295 del Cód. Civil y 74 de la ley 2393, deben limitarse al patrimonio del marido, sin que afecten los intereses de terceros. De ahí que con respecto a la intervención de una sociedad de la cual es parte, sólo es procedente cuando los derechos patrimoniales de la esposa corren peligro de ser burlados por maniobras tendientes a disminuir, o hacer desaparecer, bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Esta circunstancia debe ser acreditada por lo menos sumariamente, toda vez que se trata de una medida excepcional que impone por la razón expuesta mayor cautela para decretarla. (CNCiv., Sala C, 8/7/80, LL 1981-A-90).

La inhibición de bienes que autoriza el art. 1295 del Cód. Civil es una medida cautelar que procede cuando los bienes del demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietario de otros, además de los conocidos, pues de este modo se impide su enajenación, e incluso, si adquiere alguno con dinero cuya tenencia ocultó, éste también se verá al amparo de una posterior enajenación a espaldas de la cónyuge. (CNCiv., Sala E, 16/11/79, LL 1980-B-474).

Las medidas precautorias que autorizan los arts. 1295 del Cód. Civil y 74 de la ley 2393, tienden a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponder al cónyuge que las obtuvo hasta la liquidación de la sociedad conyugal. De allí que su alcance deba limitarse al fin indicado, por lo que es necesario apreciar en cada caso cual es la más adecuada para proteger los derechos de la cónyuge, sin perjudicar a los del marido o, incluso, de terceros. (CNCiv., Sala E, 29/3/79, ED 83-671).

Si decretados el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, la promoción de la ejecución de la separación de bienes se hizo casi 14 años después, el largo tiempo transcurrido exige del tribunal mayor prudencia en la apreciación de los elementos de juicio vinculados con la inhibición general de bienes pretendida, si se advierte que esa medida abarca también los bienes propios del demandado. Esta última circunstancia permite concluir que no se da en la especie elemento de convicción alguno que justifique la existencia del peligro en la demora exigido por el art. 1295 del Código Civil. (CNCiv., Sala C, 5/11/81, LL 1982-B-288).

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